jueves, 24 de julio de 2014

Barreras arquitectónicas en el nuevo HUCA

Hace unas semanas en una entrada anterior hablaba del nuevo Hospital Universitario Central de Asturias y en el señalaba junto a sus bondades que las tiene algunas deficiencias.

Pues bien una de ellas pasado más de un mes desde su apertura y uso exclusivo sigue sin subsanarse lo cual me impide realizar el tratamiento de rehabilitación en la piscina por lo que me veo en la obligación de presentar el siguiente escrito al Servicio de Atención al Paciente el cual os dejo copia a continuación por si es de vuestro interés:

A./a Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario Central de Asturias – Área IV me dirijo ante ustedes para exponer lo siguiente:
  • ·    Desde el pasado mes de diciembre me encuentro a tratamiento de una fractura del húmero izquierdo. El proceso se ha desarrollado con normalidad y siguiendo siempre las pautas del traumatólogo.
  • ·         El pasado 16 de abril tras una revisión rutinaria en el Servicio de Traumatología se me deriva al Servicio de Rehabilitación, del que he sido usuario en otras ocasiones, para iniciar el proceso de rehabilitación que sea prescrito por el médico asignado y responsable del tratamiento. Acudiendo a consulta el 29 del mismo mes e iniciando el tratamiento a los pocos días.
  • ·         Tras unas 10 semanas de rehabilitación, el 23 de julio el médico del Servicio pauta una serie de nuevos tratamientos suprimiendo Magnetoterapia pasando a prescribirme la realización de los mismos en el servicio de Balneoterapia.
  • ·         Hoy, acudo a la Piscina de Rehabilitación para iniciar el tratamiento cuando por parte del personal del Servicio y el Responsable de Coordinación de Rehabilitación se me indica la imposibilidad de iniciarlo aduciendo la falta de seguridad para mi como paciente al no contar la piscina con las medidas de accesibilidad oportunas para personas con movilidad reducida (en adelante PMR), en especial para personas con alguna discapacidad grave.
  • ·         La piscina cuenta con una silla para acceder al agua la cual carece de las medidas idóneas para su uso ya que no se introduce en el agua, obligando a saltar desde ella al agua con el riesgo que conlleva y la imposibilidad de acceder a ella desde el agua por su posición elevada. Esto impide a quienes tenemos dificultades para caminar a poder usar la piscina al no tener otra forma de acceso dado que la escalera de acceso infringe los mínimos en cuanto a la altura de las barandillas.

Expuesto lo anterior y ante la imposibilidad de recibir el tratamiento prescrito y no haber alternativa posible es evidente que se vulneran las siguientes normativas en materia de accesibilidad:
  • ·         El área de Balneoterapia incumple el artículo 12 del Código Técnico de Edificación (en adelante CTE) actualmente vigente en todo el territorio nacional en varios de sus apartados, en especial el apartado 5 en materia de Seguridad sobre alta ocupación ya que los espacios comunes, tales como vestuarios no son lo suficientemente grandes para su uso en condiciones apropiadas para una PMR. Así mismo se incumple el apartado 9 del citado artículo en la medida en que si bien la circulación horizontal por el Servicio de Rehabilitación es correcto, el acceso a la piscina por parte de una PMR se ve limitado por la incorrecta medida de las barras de sujeción que no cuentan con las protecciones debidas y cuya altura excede los 80-90 cms. Tanto las exteriores como las de bajada a la piscina. Además la silla de acceso para aquellos que no pueden hacerlo a pie no es apta para su uso por no llegar al nivel del agua y por tanto conllevar un riesgo para el usuario.

·         Dichas situaciones expuestas en el apartado anterior conlleva el incumplimiento de la Ley 5/1995, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras del Principado de Asturias publicada en el BOPA con fecha 19 de abril de 1995, especialmente en su artículo 16 en materia de accesibilidad exterior e interior de los edificios públicos que señala expresamente a los Centros Hospitalarios, el HUCA es además el principal en el Principado de Asturias, como uno de los lugares donde deben cumplirse la normativa de accesibilidad.
·         
                 La Ley de accesibilidad se desarrolla  por el Decreto 37/2003, de 22 mayo, que aprueba el desarrollo del Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, en los ámbitos Urbanístico y Arquitectónico. El citado Reglamento expone de forma restrictiva y por tanto es la norma que debe contemplarse a la hora de cumplir el CTE varias medidas para la correcta accesibilidad en el entorno hospitalario y en concreto en el Área de Balneoterapia:
o   Artículo 7. Accesibilidad en los espacios de uso público de nueva creación.
§  1. La planificación y urbanización de los espacios de uso público de nueva creación se efectuará de forma que resulten accesibles para todas las personas y especialmente para las que se encuentren en situación de limitación o con movilidad reducida.
§  2. Los instrumentos de planeamiento, ordenanzas y proyectos de urbanización que los desarrollen deberán respetar para su aprobación las determinaciones en orden a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras establecidas en la normativa vigente.
§  3. Si el plan urbanístico, ordenanza o proyecto de urbanización justificara la imposibilidad de conseguir la accesibilidad en todo el área de nueva urbanización por exigir soluciones inviables por motivos orográficos, técnicos o económicos debidamente justificados, dichos documentos contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que, al menos, los equipamientos dotacionales y servicios de carácter público tanto de nueva creación como los ya existentes en el ámbito de la actuación considerada sean practicables.
Por tanto en base al citado artículo es evidente que en la instalación de reciente construcción no concurre ninguna situación excepcional que impidiera llevar a cabo la adaptación correcta del entorno.
o   Artículo 36. Barreras arquitectónicas.
§  1. A los efectos del presente Reglamento se considerarán barreras arquitectónicas las existentes en los edificios tanto de uso público como privado.
§  2. Las barreras arquitectónicas pueden originarse:
·         a) En el acceso al interior de los edificios.
·         b) En los itinerarios de comunicación horizontal y vertical de los edificios.
·         c) En el interior de las dependencias de los edificios. A tenor de lo dispuesto en este artículo y en base a la situación expuesta es evidente la existencia de barreras arquitectónicas sin subsanar, las cuales se reflejan a lo largo del articulado del presente reglamento.
Todo lo expuesto hasta el momento se agrava cuando es constatable la infracción del artículo 48 del Reglamento cuando hace referencia a las ayudas técnicas ya que la silla instalada posteriormente a la recepción de la obra, por tanto se recepcionó una obra que infringía las normas básicas de accesibilidad no es la adecuada para las necesidades del Servicio de Balneoterapia al no poseer las medidas necesarias para acceder al agua junto a la dificultad de acceso a la misma dada su ubicación desde el interior de la piscina.

           En base a todo lo anteriormente expuesto RECLAMO COMO USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y en especial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS, dependiente del Área Sanitaria IV, la correspondiente por domicilio, que SE SUBSANEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LAS INFRACCIONES DETECTADAS COMO USUARIO QUE ME IMPIDEN LA CORRECTA RECUPERACIÓN CON LOS PERJUICIOS QUE ACARREAN A MI PERSONA Y AL RESTO DE USUARIOS QUE PUDIEREN VERSE EN UNA SITUACIÓN ANÁLOGA.


              El firmante de la presente reclamación se reserva su derecho de comunicación pública de los hechos, del presente escrito asi como de aquellas acciones posteriores acciones administrativas o de cualquier índole contra quienes amparen esta situación negligente y contraria a las normativas vigentes en defensa de los derechos como ciudadano a los que el Ordenamiento Jurídico Español me da derecho merced a la Constitución Española y las Leyes nacionales y autonómicas en materia de protección de las personas con alguna diversidad funcional.

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